JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JRC-110/2010

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

CYNTHIA HURTADO OLEA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SX-JRC-110/2010, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio la Llave, en el expediente identificado con el número RIN/48/08/201/2010, relacionado con la elección de integrantes del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz; y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Jornada electoral. El cuatro de julio del presente año, se llevó a cabo en el estado de Veracruz, la jornada electoral para renovar, entre otros, los doscientos doce ayuntamientos que conforman la entidad, entre los que se encuentra el de Villa Aldama.

b) Cómputo municipal. El siete siguiente, el Consejo Municipal de Villa Aldama llevó a cabo la sesión de cómputo de dicha elección, en el acta respectiva se consignaron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

896

Ochocientos noventa y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,546

Mil quinientos cuarenta y seis

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

28

Veintiocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

38

Treinta y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

COALICIÓN

“VERACRUZ PARA ADELANTE”

1,612

Mil seiscientos doce

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

15

Quince

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO DEL TRABAJO

12

Doce

CONVERGENCIA

PARTIDO CONVERGENCIA

245

Doscientos cuarenta y cinco

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAPARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

ALIANZA

“PARA CAMBIAR A VERACRUZ”

272

Doscientos setenta y dos

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,504

Mil quinientos cuatro

NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

170

Ciento setenta

VOTACIÓN

TOTAL

4,454

Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro

Al concluir el cómputo, el Consejo declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz Para Adelante”.

 c) Recurso de Inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el once de julio del año en curso, Pedro Contreras González, en su calidad de representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Villa Aldama, interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue radicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo el número de expediente RIN/48/08/201/2010.

 En dicho medio de impugnación se hicieron valer como agravios, las siguientes causales de nulidad de votación recibida en las casillas que se exponen a continuación.

NÚMERO

 

CASILLA

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

3286 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

3286C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

3286 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

3287 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

3287 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

3287 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

3288 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8

3288 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

3289 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10

3289 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

3289 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

3291 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13

3291 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14

3292 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15

3292 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

16

3293 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

17

3293 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

18

4501 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

19

4501 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

20

4502 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

21

4502 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

22

4503 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

23

4504 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

24

4504 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

25

4504 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

26

4505 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

27

4505 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

X

  d) Resolución emitida en el recurso de inconformidad. El catorce de agosto de la presente anualidad, el citado órgano jurisdiccional, dictó sentencia en el medio de impugnación referido, en la que estimó que respecto de diecisiete casillas, su estudio era inatendible, toda vez que dichas casillas no correspondían al municipio de Villa Aldama.

No.

Casilla

1

3286 B

2

3286 C1

3

3286 C2

4

3287 B

5

3287 C1

6

3287 C2

7

3288 B

8

3288 C1

9

3289 B

10

3289 C1

11

3289 C2

12

3291 B

13

3291 C1

14

3292 B

15

3292 C1

16

3293 B

17

3293 C1

Asimismo determinó resolver lo siguiente:

(....)

R E S U E L V E

PRIMERO-. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido Nueva Alianza, en términos del considerando QUINTO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se CONFIRMA el cómputo de la elección municipal de Villa Aldama, Veracruz, así como la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia respectiva de la planilla de ediles postulada por la coalición “Veracruz para adelante” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Veracruzano.

()

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 a) Inconforme con la determinación anterior, el dieciocho de agosto del año en curso, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 b) Trámite. Por oficio número 3000/2010, el órgano señalado como responsable, remitió a esta Sala Regional la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, así como el expediente RIN/48/08/201/2010, la cual fue recibida en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el diecinueve siguiente.

 c) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-110/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-710/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

d) Admisión. Por acuerdo de veinticinco de agosto del actual, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito.

e) Cierre de instrucción. Por auto de veintiuno, se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora, se pronuncia conforme con los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con la elección de integrantes del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Nueva Alianza; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se notificó personalmente al actor, el catorce de agosto de dos mil diez, y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.

3. Legitimación y Personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de un partido político; asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley que se viene citando, por ser el mismo representante del Partido Nueva Alianza que interpuso el medio de impugnación local, al cual le recayó la resolución impugnada.

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia", páginas 79 a 80, y cuyo rubro es "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."

Al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque entre otras causas, los contemplados en la ley sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador.

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA" consultable en las páginas 155-156, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".

En el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 1°, 8°, 9°, 13, 14, 16, 17, 35, 36, 41, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

Lo anterior es así, porque de acoger la pretensión del Partido Nueva Alianza, referente a decretar la nulidad de la votación recibida en diez casillas objeto de impugnación, se actualizaría el supuesto previsto en el artículo 308, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual dispone que se podrá declarar la nulidad de la elección cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla se acrediten, cuando menos, en el veinticinco por ciento de las casillas instaladas y que sea determinante para el resultado de la elección. Ello es así, porque las diez casillas impugnadas corresponden al cien por ciento de las casillas instaladas en la elección impugnada en el municipio de Villa Aldama, Veracruz, lo cual actualizaría la hipótesis legal de nulidad de la elección citada, de ahí que la violación reclamada resulte determinante.

7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

Esto es así porque en el presente caso, los integrantes de los doscientos doce ayuntamientos que conforman el estado de Veracruz, entre los que se encuentra el Municipio de Villa Aldama, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el uno de enero de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz y 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo De manera preliminar al examen de fondo, resulta necesario precisar lo siguiente:

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho e imposibilite a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a derecho.

Por ende, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, dejándolo prácticamente intocado.

Ahora bien, la parte actora hace valer como agravio que la resolución impugnada viola el principio de exhaustividad, además de una indebida fundamentación y motivación, consecuencia de esto señala los agravios que a continuación se enlistan:

a) Manifiesta el recurrente que le causa agravio que la responsable hubiese declarado infundada la nulidad prevista en el artículo 307, fracción V, del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en que la recepción de la votación sea por personas u organismos o distintos a los facultados por el código en la siguiente casilla:

No.

Casilla

1

4501 B

A juicio del partido actor, la responsable no estudio adecuadamente su agravio ya que esta sólo refirió que los funcionarios de casilla fueron los previamente designados por el órgano electoral, pero advirtió que uno de ellos fue sacado de la lista nominal lo cual para el actor no es congruente, además de que no se explicó el porque en ningún acta se anotó la falta de funcionarios.

Por su parte, en el fallo impugnado la responsable señaló que en el artículo 189 del código electoral local se establece que las mesas directivas de casilla son los órganos formados por ciudadanos, a quienes les corresponde asegurar la recepción del voto, los cuales deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva; estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; estar inscritos en el Registro de Electores y contar con credencial para votar; tener un modo honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación electoral que hubiera impartido el consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

Asimismo, apuntó que en el artículo 190 se menciona que las casillas se integraran por un Presidente, Secretario, Escrutador y tres Suplentes Generales.

De igual manera, refiere que se contemplan dos procedimientos para la designación de los integrantes de la mesa: el primero durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo el día de la jornada y tienen como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración.

Explica también que en el artículo 195 del citado código, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección se seleccionan mediante un procedimiento que comprende una doble insaculación y un curso de capacitación. Sin embargo ante el hecho de que los ciudadanos incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada el artículo 213 establece un procedimiento para sustituir funcionarios.

Finalmente elabora el siguiente cuadro

ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ

FRACCIÓN V

RECIBIR LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ

NO

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN

LISTA NOMINAL

OBSERVACIONES

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

CONSTANCIA REMISIÓN DEL PAQUETE

1

4501 B

P

ROSALINO GARCÍA LÓPEZ

P

ROSALINO GARCÍA LÓPEZ

P

ROSALINO GARCÍA LÓPEZ

P ROSALINO GARCÍA LÓPEZ

SI

CON EL ENCARTE Y LA ESCRUTADORA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A ESA SECCIÓN

 

S

JAQUELINE HERRERA VELA

S

ANDRÉS LÓPEZ HERNÁNDEZ

S

ANDRÉS LÓPEZ HERNÁNDEZ

S

ANDRÉS LÓPEZ HERNÁNDEZ

E

ANDRÉS LÓPEZ HERNÁNDEZ

E

ROSA DEL CARMEN DE LA TRINIDAD

E

ROSA DEL CARMEN DE LA TRINIDAD

E

ROSA DEL CARMEN DE LA TRINIDAD

S1 CONCEPCIÓN DEL CARMEN ANGELINO

 

 

 

 

S2 GUADALUPE GONZÁLEZ MEJÍA

 

S3

JUANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

En el cuadro presentado determina que quienes actuaron como funcionarios coinciden plenamente con los ciudadanos que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral para desempeñar las funciones de presidente y secretario y por lo respecta a la escrutadora, está se encuentra en la lista nominal correspondiente a esa sección.

El agravio es infundado, toda vez que no le asiste la razón al actor por las siguientes consideraciones.

Del cuadro anteriormente mostrado se desprende que por lo que corresponde Rosalino García López quien actúo como presidente de casilla, tal y como lo señala la responsable existe plena coincidencia, entre quien actuó durante la jornada electoral según las actas respectivas y el nombre y el cargo que aparece en la segunda publicación de mesas directivas de casilla del diecisiete de junio de dos mil diez.

Por cuanto a Andrés López Hernández, quien fungió como Secretario, es funcionario designado y capacitado por la autoridad electoral administrativa, como lo establece la responsable, ya que su nombre aparece en la publicación ya citada, el señalamiento para este caso seria que el funcionario estaba designado en un inicio como escrutador y al no presentarse el secretario designado se llevó a cabo el corrimiento de funcionarios, circunstancia que no trae consigo la nulidad de la votación como se vera a continuación:

El artículo 213, fracción I del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que de no instalarse la casillas a las ocho horas con quince minutos por inasistencia de los funcionarios seleccionados, si está presente el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término, y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los propietarios presentes, habilitándolos para que ocupen los cargos faltantes.

De esta forma, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que cualquiera de los funcionarios designados por la autoridad electoral para integrar la casilla, pueden válidamente ocupar diferentes cargos al previamente designado, según las circunstancias particulares y los hechos que se generen en ese día, en razón de que cada uno de ellos fue debidamente capacitado para desempeñar la función de miembro de la mesa directiva de casilla. Con las sustituciones se privilegia la recepción de la votación.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ14/2002, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volúmenes "Jurisprudencia", páginas 305 y 306, cuyo rubro, es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares).

En relación a Rosa del Carmen de la Trinidad, quine fungió como escrutadora, si bien no fue de las funcionarias designadas por el órgano electoral, sin embargo como lo preciso la responsable, aparece incluida en la lista nominal correspondiente a la casilla, cumpliéndose con lo que ordena el mencionado artículo 213, párrafo I del código de la materia, que en su parte conducente establece que en ausencia de los funcionarios designados, se tomara a alguno de los electores que se encuentre formado en la casilla y que esté incluido en la lista nominal.

De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución de funcionario se hizo con un elector de la sección correspondiente, cuyo nombre se encontraba incluido en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta tampoco la certeza de la votación recibida, pues la sustitución del funcionario se hizo en los términos que señala la ley.

La causal de nulidad prevista en el artículo 307, fracción V, del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deriva de que la recepción de la votación se realice por personas u organismos distintos a los facultados por el código; en el caso particular dicha causal como lo señaló la autoridad responsable, no se acredita, ya que como se explicó la casilla se integró conforme lo establece el código de la materia.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión que la sustitución de dichos funcionarios no se hubiera asentado en las actas, puesto que los ciudadanos elegidos para integrar la casilla, conforme lo establece el artículo 195 fracciones III, y V, están debidamente capacitados para realizar las sustituciones que correspondan y el hecho de estar plasmados o no estos cambios no afecta ni el resultado ni la certeza de la votación máxime cuando, como ocurre en la especie, el nombramiento y sustitución recayó en personas autorizados por la ley.

b) Manifiesta el recurrente que le causa agravio que la responsable hubiese declarado infundada la nulidad prevista en el artículo 307, fracción VI, del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en haber mediado error o dolo manifiesto en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas, que se mencionan a continuación:

No.

Casilla

1

4501 B

2

4501 C1

3

4502 B

4

4502 C1

5

4503 B

6

4504 B

7

4504 C1

8

4504 C2

9

4505 B

10

4505 C1

El Partido Nueva Alianza se queja de que la autoridad responsable no estudió adecuadamente su agravio ya que esta analizó el número de boletas que tuvieron las casillas y no la irregularidad en el cómputo como lo había solicitado, ya que su agravio iba dirigido a que no existía coincidencia en los datos, puesto que las actas de escrutinio y cómputo no eran coincidentes con el conteo legal, ni con el Programa de Resultados Electorales Preliminares.

Asimismo, le causa agravio que no se estudiara la inconsistencia referente al número de votos como lo solicitó en su demanda primigenia.

Al respecto, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable explicó que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de las mesas directivas de casilla, determinan el número de electores que votaron, los votos emitidos a favor de cada partido, coalición y candidato no registrado, los votos nulos y el número de  boletas sobrantes, según lo establecido en el artículo 223 del código electoral de la materia.

Señala también que los artículos 224, 225 y 226 del citado código, determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva el escrutinio y cómputo y las reglas conforme las cuales se realiza.

Establece que atendiendo a lo previsto en el artículo 307, fracción VI la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite lo siguiente:

-Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o formula de candidatos, y

-Que sea determinante para el resultado de la votación.

Más adelante precisa qué debe entenderse por error y por dolo, en cuanto a la determinancia  refiere que se debe atender a dos criterios uno cualitativo y otro cuantitativo.

Para el análisis de la causal en cita, el tribunal local realiza un estudio de todas las casillas cuya votación se impugnaba, en donde concluyó lo siguiente:

-Por cuanto a las casillas que a continuación se enlistan:

No.

Casilla

1

4501 C1

2

4502 B

3

4502 C1

4

4503 B

5

4504 B

6

4504 C2

7

4505 B

8

4505 C1

El tribunal local determinó que en ninguna de ellas existía error, ya que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” coincidian plenamente, por lo que no se acreditaba la causal de nulidad invocada.

-En relación a la siguiente casilla:

No.

Casilla

1

4501 B

La autoridad responsable determinó que del resultado de los rubros antes citados existía la diferencia de una boleta, lo cual no era determinante para el resultado de la votación, por lo que tampoco se acreditaba la causal de nulidad en cita.

-Finalmente para la casilla:

No.

Casilla

1

4504 C1

La responsable señaló que el rubro de “total de boletas extraídas de la urna”, aparece en blanco o que por error del funcionario encargado de requisitar las actas, asentó en el rubro una cantidad desproporcionada, por lo que no se acredita la causal.

Este órgano jurisdiccional ha establecido que el dato de boletas extraídas de la urna no es posible subsanarlo toda vez que se trata de la sumatoria que realizan los funcionarios de la casilla al momento de abrir las urnas.

Se puede concluir, que si bien en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, aparece en blanco el rubro de "número de votos de la elección de ayuntamiento extraídas de la urna", lo anterior seguramente se debe a un error de los funcionarios de casilla, que ante la falta de una preparación adecuada y lo confuso de la frase "número de votos de la elección de ayuntamiento extraídas de la urna" determinaron dejarlo en blanco, sin embargo en términos de los criterios sostenidos en la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.

Lo anterior, como lo precisó la autoridad responsable no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista toda vez que en los demás rubros de la propia acta, se observa que los datos son coincidentes.

Es de estimarse que contrario a lo sostenido por el actor, la responsable emitió una resolución apegada al marco jurídico local aplicable, por lo que fue debidamente fundado y motivado el estudio de la causal.

La responsable analizó las irregularidades que el actor hiciera valer en la instancia primigenia, y al no haber señalado alguna causal de nulidad, las encuadro en la fracción VI del artículo 307 del multicitado código electoral estatal, tocante al haber mediado dolo o error en la computación de los votos, toda vez, que el agravio esgrimido por el actor estaba encaminado a la coincidencia entre los totales de las actas con lo que pretendía obtener la nulidad de la elección y esto sólo se podía analizar a través de la causal ya prevista.

Por ello, en principio, los datos que se verificaron para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Tal y como lo ha establecido este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable estudió los rubros fundamentales de la referida causal de nulidad: "total de electores que votaron", "total de boletas extraídas de la urna" (número de votos de la elección de ayuntamiento extraídas de la urna) y "votación total", en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.

Y en los casos en que el estudio de los tres rubros citados resultó insuficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, relacionó tales rubros con el listado nominal de electores.

Lo expresado por el actor en su agravio es incorrecto, ya que el tribunal local realizó un estudio adecuado de la causal, refiriéndose no sólo a las boletas sino a los rubros fundamentales de todas las casillas con lo que cumplió cabalmente con la tarea de analizar la causal de nulidad invocada referente al error o dolo.

En todo caso, el Partido Nueva Alianza no cuestiona en forma alguna el que la causa estudiada por la responsable fuera incorrecta y que las casillas debieron ser estudiadas por otra causal, ya que no precisa los argumentos jurídicos o de hecho para poder combatir la conclusión a la que llego; lo que era necesario a fin de destruir la validez legal de los motivos que sustentan el fallo cuestionado, tomando en consideración que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, como ha quedado precisado en párrafos precedentes, no opera la suplencia de la queja deficiente, por lo que al no haberlo hecho, es inconcuso que los mismos deben quedar incólumes y seguir rigiendo la sentencia combatida.

Por otro lado la pretensión del actor es la nulidad de las casillas o de la elección por las inconsistencias presentadas en el número de votos, como lo señaló en el escrito de inconformidad, en donde estableció que los votos nulos eran superiores a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

Al respecto hay que establecer que el artículo 307 del código electoral del estado señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral con expedientes de casilla a los consejos distritales o municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. La recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los facultados por este Código;

VI. Haber mediado dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 217 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

XI. Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.

Y por cuanto al artículo 308, podrá declararse la nulidad de la elección de un Ayuntamiento en un municipio, en los siguientes casos:

I. Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

III. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en éste Código; y

IV. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas; lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables.

Ahora bien, como lo establece el artículo 310 sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

En el caso, el que los votos nulos fueran superiores a la diferencia entre el primer y segundo lugar no configura ninguna causal de nulidad de casilla ni de elección, ya que éstaslo pueden actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos previstos en los artículos ya mencionados, situación que no acontece en la especie.

Sobre este particular, es necesario destacar que no toda discordancia o faltante de datos entre los distintos rubros de las actas de votación trae necesariamente la nulidad por afectar el principio de certeza; ya que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En otro aspecto resulta novedoso el agravio relativo a que no existía coincidencia en los datos, puesto que las actas de escrutinio y cómputo no eran coincidentes con el Programa de Resultados Electorales Preliminares, en razón de que al Tribunal responsable no se le planteó en primer término en el recurso de inconformidad, y por ende no pudo pronunciarse al respecto. Razón por la que esta Sala Regional se ve impedida para estudiarlo, al ser ajeno a la litis primigenia.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación resulta INOPERANTE el agravio hecho valer.

c) Manifiesta el recurrente que le causa agravio que la responsable hubiese declarado infundada la nulidad prevista en el artículo 307, fracción IX, del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación respecto de las siguientes casillas:

No.

Casilla

1

4501 B

2

4501 C1

3

4502 B

4

4502 C1

5

4503 B

6

4504 B

7

4504 C1

8

4504 C2

9

4505 B

10

4505 C1

  Le causa agravio al Partido Nueva Alianza, el hecho que la autoridad responsable haya declarado infundado su agravio, aun cuando señaló que existió el ánimo de influir a los electores para producir una preferencia y que además esto se encuentra debidamente comprobado en las acta de incidentes, tal como consta en el cuadro que se presenta en la sentencia y en donde además señala que dichos incidentes se encuentran agregados al expediente.

  De igual manera se queja de que la autoridad señala que para probar el ánimo de preferencia sobre el electorado se requieren pruebas, no obstante a decir del enjuciante éstas se encuentran plasmadas en las actas del día de la elección.

  El agravio es INFUNDADO,  toda vez que no le asiste la razón al partido actor por las siguientes consideraciones.

  La autoridad responsable en la sentencia impugnada, señala que tanto en la Constitución como en el Código electoral del estado se dispone que los actos de autoridades electorales deben ser regidos por el principio de legalidad.                           

  Establece que para lograr que los resultados de la votación sean un reflejo de la voluntad de los ciudadanos, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión del voto; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobres sus miembros o sobre los electores.

  Señala que en el artículo 192, fracciones IV, V y 220 del código de la materia, los presidentes de las mesas directivas de casilla, tienen entre otras atribuciones las de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de todos los que se encuentren en la casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad de los que se encuentren en la casilla.

  Asimismo manifiesta que acorde al artículo 307 fracción IX del código electoral del estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a)    Que exista violencia física o presión

b)    Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla sobre los electores

c)    Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

  En la sentencia impugnada la responsable explica los citados elementos y respecto del primero incluye como ejemplo el que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto al sufragio.

Para el análisis de la causal de nulidad elaboró un cuadro en donde determina que no se advierte ningún tipo de violencia física o presión, ya que el demandante no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, además en las hojas de incidentes no se advierten dichos acontecimientos, así como no se desprende que personas fueron las que ejercieron la violencia.

  Finalmente hace referencia a que el actor sólo menciona en su demanda que en las casillas impugnadas se utilizó un uniforme consistente en camisetas grabadas por parte del Partido Revolucionario Institucional con lo cual se ejerció presión, la responsable establece que en las hojas de incidentes relacionadas con esas casillas no se advierte alusión alguna a lo mencionado o algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como que el enjuiciante no demuestra los hechos en que basa su pretensión.

  El actor incorrectamente asume que la autoridad responsable señaló que existió el ánimo de influir a los electores para producir una preferencia, ya que al explicar el marco normativo, el tribunal local estableció un ejemplo respecto de cómo los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, pero en ningún momento determinó que esa situación se hubiera dado en las casillas impugnadas.

  En el mismo tenor, la responsable tampoco hizo referencia en el cuadro elaborado en la sentencia impugnada a que tal circunstancia se encontraba comprobada en las actas de incidentes, puesto que en dicho cuadro contrario a lo aducido por el actor, el tribunal local señaló puntualmente cada una de las casilla impugnadas, así como el motivo de agravio del actor, refirió que éste no había aportado prueba alguna, con las que se pudiera inferir circunstancias de tiempo, modo y lugar, además puntualizó que en las hojas de incidentes no se advirtieron los hechos de presión o violencia aducidos, así como no se desprendía qué personas fueron las que la ejercieron.

  Lo anterior desvirtúa la supuesta falta de estudio, fundamentación y motivación que alega el actor.

  Aunado a lo anterior, se considera acertado lo resuelto por la responsable, toda vez que el actor no estableció el número de votantes sobre los cuales se ejerció presión, el tiempo en que las personas estuvieron en las casillas, tampoco mencionó cuántas personas se vistieron como lo menciona en su demanda, y la determinancia que dicha irregularidad, de haberse demostrado, pudo haber tenido en el resultado final de la votación pues, tal como lo señaló el tribunal responsable, no hay elemento de prueba alguno que permita determinar la existencia de la causal en cita.

  Por tanto, el actor no cumplió con su carga demostrativa, al no acreditar los extremos de su pretensión ni aportar elementos de prueba que al menos indiciariamente llevaran a la responsable a considerar que en las casillas hubo personas vestidas con camisetas grabadas y que su sola presencia influyó en el ánimo de los electores.

  Por ultimo, el partido actor manifestó que con las hojas de incidentes se encuentran comprobadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridos por lo que el estudio del agravio por parte de la responsable es deficiente, tomando en cuenta que la ley es clara cuando refiere que los representantes de los partidos políticos sólo pueden llevar un emblema de 1.5 por 1.5 centímetros cuadrados como pin en un medio de identificación, pero no uniformados porque esto influye en las elecciones.

Por cuanto a lo anterior, el agravio deviene INOPERANTE en razón de que resulta ser un elemento nuevo con relación a la litis planteada en inconformidad, ya que en la demanda primigenia el actor sólo mencionó el uso de camisetas grabadas por parte del Partido Revolucionario Institucional, pero no hizo alusión a que las personas que las portaban fueran los representantes del partido en cita.

d) Manifiesta el recurrente que le causa agravio que la responsable hubiese declarado infundada la nulidad prevista en el artículo 307, fracción XI, del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en que cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación respecto de la votación recibida en la casilla:

No.

Casilla

1

4505 C1

El actor aduce como agravio el que la autoridad responsable señale que no existe la expresión correcta de lo que sucedió en las casillas impugnadas, por la carencia de papelería electoral y sus respectivas actas, con lo que le pide probar lo imposible, porque al no existir dichas actas no se sabe si dicha casilla fue instalada de manera adecuada y precisa como lo señala la ley, por lo que la autoridad no analizó las constancias y actas y todo lo que se señaló como prueba en la inconformidad.

El tribunal electoral de Veracruz establece que el actor no aporta medio de convicción apto y suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad, esto porque del análisis de los hechos expuestos no se desprende el indicio de que las irregularidades hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, ya que no existe constancia.

Es INOPERANTE el agravio, puesto que si bien el tribunal local no explicó al enjuiciante el porque presumía que la casilla se había instalado correctamente, lo cierto es, que no es posible arribar a la conclusión del actor respecto a que la casilla en estudio no fue instalada, lo anterior porque de los autos que integran el expediente se encuentra la constancia de integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamiento firmada por los representantes de diversos partidos, incluidos el de el Partido Nueva Alianza, actor en el presente juicio, así como por los funcionarios de casilla, por otro lado en autos se encuentra el acta número cinco/2010 del cuatro de julio del presente año, del Consejo Municipal de Villa Aldama en donde declara instalada la sesión permanente dando lectura al orden del día determinándose en el punto de la vigilancia del desarrollo de la jornada electoral, que se dio a conocer la hora en la que se instalaron todas las casillas pertenecientes al municipio, entre ellas la 4505 C1 a las 8:00 am.

Conforme a lo anterior es válido inferir que la mencionada casilla fue instalada conforme a la ley, recepcionándose en ella la votación correspondiente, sin embargo al no haberse encontrado la papelería atinente, actas de jornada y escrutinio y cómputo, pero sí el paquete que contiene los votos que en ella se emitieron pudo ser objeto de recuento por parte del Consejo Municipal, determinándose que en ella se recibieron cuatrocientos dieciocho votos de cuatrocientos dieciocho ciudadanos que acudieron a votar.

La votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales, por lo que en el caso bajo estudio, la ausencia de papelería electoral no debe considerarse suficiente para que se anule la votación recibida en dicha casilla.

Al ser infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio la Llave, en el expediente identificado con el número RIN/48/08/201/2010, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Nueva Alianza, en su carácter de actor, en el domicilio ubicado en el número 114 de la calle Santiago Bonilla, colonia Obrero Campesina, código postal 91020 de la ciudad de Xalapa, Veracruz, por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS